TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-583/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios públicos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 583 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5170
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5° Administrativo Mixto del Circuito de Montería y el Juzgado 1° Civil del Circuito de la misma ciudad
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la que prevé el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 8 de noviembre de 2023[1], UNE EPM Telecomunicaciones S.A. ESP (en adelante, UNE EPM) presentó demand[a] ejecutiva administrativa contra[2] el Municipio de Montería (Córdoba). UNE EPM pidió que se libre mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en seis facturas correspondientes al servicio de internet que la demandante habría prestado a la entidad territorial con base en el Convenio 004 de 2019[3]. La demandante sostuvo que, si bien las facturas cuya ejecución reclama vencieron entre el 10 y el 16 de enero de 2020, para el 17 de mayo de 2023 la entidad territorial no las había pagado en su totalidad, a pesar de los múltiples intentos y requerimientos por parte de UNE EPM[4].
2. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado 5° Administrativo Mixto del Circuito de Montería[5]. Mediante auto del 23 de noviembre de 2023, dicha autoridad declaró la falta de jurisdicción de esta unidad judicial para conocer del presente proceso y remitió el expediente a los juzgados Civiles del Circuito Judicial de Montería. Para fundamentar su decisión, el juzgado consideró que: (i) el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 establece que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria y las facturas por la prestación de servicios públicos prestará[n] mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial; y (ii) mediante el Auto 708 de 2021, la Corte Constitucional determinó que, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, la jurisdicción ordinaria conoce de los procesos sobre deudas derivadas de la prestación de servicios públicos[6]. Por lo demás, el juzgado negó el recurso de reposición que interpuso la demandante contra esta decisión[7].
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Tras el nuevo reparto, el asunto correspondió al Juzgado 1° Civil del Circuito de Montería[8]. Mediante auto del 16 de enero de 2024, el juez no avocó conocimiento, provocó conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a la Corte Constitucional. Lo anterior, por las siguientes razones: (i) el caso concreto trata sobre la ejecución de unas facturas [ ] con cargo a la entidad territorial demandada, derivadas de un contrato estatal denominado CONVENIO 004 del 2019; (ii) de conformidad con el artículo 104 del CPACA[9], y según el origen de la aludida obligación, la controversia que se sugiere es del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y (iii) la Corte Constitucional[10] determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce sobre procesos ejecutivos derivados de contratos celebrados con entidades públicas y títulos valores en los que una entidad estatal incorpore derechos en el marco de sus relaciones contractuales[11].
4. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 30 de enero de 2024, la Secretaría del Juzgado 1° Civil del Circuito de Montería remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional[12]. El 20 de febrero de 2024, de conformidad con el reparto del 16 de febrero inmediatamente anterior, la Secretaría General remitió el expediente CJU-5170 a la magistrada sustanciadora[13].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política[14].
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
6. La Sala Plena resolverá la controversia entre el Juzgado 5° Administrativo Mixto del Circuito de Montería y el Juzgado 1° Civil del Circuito de Montería, sobre la competencia para conocer el proceso ejecutivo iniciado por UNE EPM contra el Municipio de Montería. Para ello, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de verificar el cumplimiento de esos presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer procesos ejecutivos respecto de facturas derivadas de la prestación del servicio de internet (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones
7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[15]. La Corte Constitucional ha reiterado que para que este tipo de conflictos suceda es necesario que acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[16].
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia tenga lugar entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[17]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18]. |
8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda que instauró UNE EPM contra el Municipio de Montería configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
8.1. Cumple el presupuesto subjetivo, por cuanto dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes manifestaron, de manera expresa, que no son competentes para conocer la demanda ejecutiva de UNE EPM contra el Municipio de Montería, a saber: (i) el Juzgado 5° Administrativo Mixto del Circuito de Montería, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado 1° Civil del Circuito de Montería, que forma parte de la jurisdicción ordinaria[19].
8.2. Satisface el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso que tuvo origen en la demanda ejecutiva administrativa de UNE EPM contra el Municipio de Montería, la cual requiere una decisión judicial.
8.3. Acredita el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos legales y jurisprudenciales con base en los cuales consideran que carecen de competencia sobre la demanda (ver párrs. 2 y 3, supra).
4. Competencia para conocer procesos ejecutivos en los que se cobra el pago de facturas por la prestación del servicio de internet. Reiteración de los autos 708 de 2021, 680 y 686 de 2023[20].
9. Mediante el Auto 708 de 2021, la Corte Constitucional estableció como regla de decisión que la jurisdicción ordinaria conocerá de los procesos ejecutivos donde se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. Para llegar a esta conclusión, la Sala explicó lo siguiente:
(i) La Ley 689 de 2001 modificó el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, y estableció que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria.
(ii) De acuerdo con el Consejo de Estado[21], los procesos ejecutivos que comenzaron antes de la vigencia de la Ley 689 de 2001 continuarán bajo el conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa; mientras que la jurisdicción ordinaria tramitará los iniciados después de su entrada en vigor 1° de noviembre de 2001, según el artículo 25 de ese cuerpo normativo.
(iii) Asimismo, de conformidad con esa alta corporación, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los litigios que involucran a empresas de servicios públicos domiciliarios cuando estos consisten en las controversias contractuales, las extracontractuales, las de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, no se incluyen las relacionadas con los ejecutivos de facturas del servicio, las cuales se continuarán tramitando ante la justicia ordinaria, en los términos del artículo 130 de la Ley 142 de 1994[22].
10. Los autos 680[23] y 686[24] de 2023 reiteraron la regla de decisión del Auto 708 de 2021. En estos, la Corte precisó que el servicio de internet no es un servicio público domiciliario, sino un servicio público esencial. Sin perjuicio de ello, argumentó que la regla del Auto 708 de 2021 es aplicable a los procesos ejecutivos relacionados con la prestación del servicio de internet[25]. Esto, porque la regla aplica a los conflictos de competencias en procesos sobre la prestación de servicios públicos en general. Además, la Corte sostuvo que el Legislador no asignó el conocimiento de los procesos ejecutivos relacionados con servicios públicos en general a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por ende, concluyó que la regla de competencia residual de la jurisdicción ordinaria Código General del Proceso, art. 15 es aplicable tratándose del servicio de internet. Por lo demás, en relación con este servicio, la Corte citó el artículo 4 de la Ley 2108 de 2021[26], que establece que el internet es un servicio público esencial[27].
11. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria es competente para conocer de los asuntos en los que se pretenda el cobro de facturas emitidas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 2108 de 2021 que modificó el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 15 del CGP[28].
5. Caso concreto
12. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Lo anterior, ya que (i) la controversia trata sobre la ejecución de seis facturas derivadas del Convenio 004 de 2019 entre UNE EPM y el Municipio de Montería, para el acceso gratuito a internet a través de las zonas Wifi en el municipio de Montería[29]; (ii) el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, que modificó el artículo 130 de la Ley 142 de 1998, establece que la jurisdicción ordinaria puede ejecutar los títulos derivados de la prestación de los servicios públicos, según las reglas del proceso ejecutivo del Código General del Proceso; y (iii) la regla de decisión del Auto 708 de 2021, ampliada por los autos 680 y 686 de 2023, es aplicable, porque de conformidad con el artículo 4 de la Ley 2108 de 2021 el internet es también un servicio público esencial[30].
13. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 1° Civil del Circuito de Montería y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-5170, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5° Administrativo Mixto del Circuito de Montería y el Juzgado 1° Civil del Circuito de Montería, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1° Civil del Circuito de Montería es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva que presentó UNE EPM Telecomunicaciones S.A. ESP contra el Municipio de Montería.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-5170 al Juzgado 1° Civil del Circuito de Montería, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 5° Administrativo Mixto del Circuito de Montería.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital del CJU-5170 (en adelante, ED). 02Demanda.pdf, p. 112.
[2] La demandante afirmó que [e]l trámite para el presente proceso es la acción ejecutiva administrativa prevista en el literal K del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y con el procedimiento previsto en los artículos 297, 298 y 299 del Título IX del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[3] La demandante también solicitó ordenar el pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal, y condenar en costas y agencias en derecho al municipio demandado. El convenio tenía como objeto aunar esfuerzos técnicos en la operación, mantenimiento y sostenibilidad para el acceso gratuito a internet a través de las zonas Wifi en el municipio de Montería (ver: ED. 02Demanda.pdf, p. 81).
[4] ED. 02Demanda.pdf.
[5] Ib., p. 112.
[6] Ib., pp. 118-120.
[7] Ib., pp. 125-136. Mediante auto del 12 de diciembre de 2023, el Juzgado 5° Administrativo Mixto del Circuito de Montería negó el recurso de reposición, pues consideró que el artículo 139 del Código General del Proceso no permite ningún recurso contra los autos mediante los que las autoridades judiciales declaran que no son competentes para conocer un asunto. El juzgado concluyó que por lo tanto, el recurso de reposición presentado por el apoderado de la parte ejecutante se torna improcedente.
[8] ED. 01ActaReparto.pdf.
[9] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[10] El juzgado pareció hacer referencia al Auto 266 de 2023. Hizo alusión a este pronunciamiento de la siguiente manera: auto de reciente data, fechado 2 de marzo del año inmediatamente anterior.
[11] ED. 04AutoPromueveConflictoJurisdiccion.pdf.
[12] ED. 06OficioRemiteConflictoJurisdiccion.pdf, 07EnvioConflictoJurisdiccion.pdf y 02CJU-5170 Correo Remisorio.pdf.
[13] ED. 03CJU-5170 Constancia de Reparto.pdf.
[14] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[15] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[16] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, y 129 y 415 de 2020.
[17] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP).
[18] Id.
[19] Lo anterior, de conformidad con los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a) y b) de esa norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: [ ] // 3. Juzgados [ ] civiles, [ ] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: [ ] 3. Juzgados Administrativos.
[20] En esta sección, la Sala reiterará las consideraciones del Auto 3126 de 2023.
[21] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 12 de septiembre de 2002. Radicación número: 68001-23-15-000-1996-1313-01(16761).
[22] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 8 de febrero de 2007. Exp.30903. Cfr. Corte Constitucional, autos 1221 y 2298 de 2023.
[23] Expediente CJU-2296.
[24] Expediente CJU-2373.
[25] Corte Constitucional, auto 3126 de 2023.
[26] Que modificó el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009.
[27] ARTÍCULO 4o. Adiciónese un parágrafo nuevo al artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así: || Artículo 10. Habilitación general (...) PARÁGRAFO 4o. El acceso a Internet es un servicio público esencial. Por tanto, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones no podrán suspender las labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para la operación de este servicio público esencial, y garantizarán la continua provisión del servicio. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes y obligaciones a cargo de los suscriptores y usuarios del servicio, conforme a la regulación de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
[28] Reiteración de: Corte Constitucional, autos 708 de 2021, 680 y 686 de 2023.
[29] ED. 02Demanda.pdf, p. 81.
[30] ARTÍCULO 4o. Adiciónese un parágrafo nuevo al artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así: || Artículo 10. Habilitación general (...) PARÁGRAFO 4o. El acceso a Internet es un servicio público esencial. Por tanto, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones no podrán suspender las labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para la operación de este servicio público esencial, y garantizarán la continua provisión del servicio. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes y obligaciones a cargo de los suscriptores y usuarios del servicio, conforme a la regulación de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.